Resumen: Estima parcialmente la acción social de responsabilidad, revocando la sentencia desestimatoria apelada. Recuerda que el ejercicio de la acción social implica un examen de las concretas conductas del administrador de las que se pretende la derivación de la responsabilidad dado que el primero de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia es el que se refiere a la acción u omisión ilícita, siempre en relación con las concretas circunstancias concurrentes al caso enjuiciado, pues la acción u omisión es requisito necesario pero no suficiente para que prospere la acción social, al exigir la jurisprudencia la concurrencia de otros presupuestos, en concreto, un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño. En este caso, considera que la conducta desplegada por el demandado es contraria al deber de lealtad que le incumbe en su calidad de administrador de la sociedad en la medida en que gestiona el patrimonio de la entidad que administra en beneficio propio.